REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
200° y 151°
ASUNTO: BP02-J-2010-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales herederos
SOLICITANTES: YOLEDYS ARACELYS MATA MONATERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.21.095.607
ABOGADO ASISTENTE: YBETYS CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.325,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: No hay
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLEDYS ARACELYS MATA MONATERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.21.095.607, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YBETYS CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.325, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su hermano JOHAN EMILIO MATA MONASTERIO, de veinte años de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y a su hermano, antes identificada, como UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus VICENTE ENRIQUE MATA ACOSTA fallecido ab-intestado en fecha 18-12-2008, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ROXANA PEREZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia que no compareció el apoderado judicial, ni la solicitante, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. Es por todo lo antes expuesto, que habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por otra parte se observa que el ciudadano JOHAN EMILIO MATA MONASTERIO, es mayor de edad, por lo cual esta Tribunal carece de competencia para conocer del mismo, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que podrá incoar la presente solicitud por ante el Tribunal Civil competente.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
|