REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001653
SOLICITANTE: MARCO ANTONIO BERTORA SEPULVEDA Y MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.273.896 y V-8.349.066 respectivamente y domiciliados en el sector Putucual, vía El Rincón, Urbanización Villa Juana, casa Nº 4, Municipio del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito dirigido a éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, por los ciudadanos MARCO ANTONIO BERTORA SEPULVEDA Y MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.273.896 y V-8.349.066 respectivamente y domiciliados en el sector Putucual, vía El Rincón, Urbanización Villa Juana, casa Nº 4, Municipio del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada JUDITH PIMENTEL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.429, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui); en la cual manifiestan su deseo de adoptar en forma plena y conjunta al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, quien es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ, Indocumentada, presuntamente domiciliada en la calle las Flores Nº 2-A y calle Miranda Nº 19, Las Delicias Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; el cual fue presentado en fecha 28 de abril del año 2008, Acta Nº 950, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cursante folio 92 del expediente; con quien no le une ningún parentesco de consanguinidad ni afinidad. Asimismo, por cuanto el niño ha convivido con los solicitantes desde hace dos (02) años, pues desde la fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal dicto la Colocación Familiar en familia sustituta a favor del niño de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARCO ANTONIO BERTORA SEPULVEDA Y MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA; cumpliendo con todos los requisitos legales y en especial con el periodo de pruebas de Colocación familiar, con miras a la adopción de conformidad a lo pautado en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicitan se decrete la adopción, atendiendo al Interés Superior del niño de autos y por cuanto se ha cumplido el período de pruebas previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues efectivamente ellos le han brindado amor, protección, cuidado, custodia, vigilancia, dándole afecto, asistencia material y orientación moral y educativa al niño, brindándole un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y dispensándole el trato de hijo, quien ha quedado completamente integrado al núcleo familiar de los solicitantes; y además manifestaron su deseo de que el niño le sea cambiado el nombre de pila y lleve sus apellidos, pasando a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , después de decretada la Adopción. Y además, acompaño recaudos a dicha solicitud tales como: 1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes. 2) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. 3) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar Nº BP02-S-2008-000050. 4) Acta de matrimonio de los solicitantes. 5) Constancia de Residencia. 6) Referencias personales. 7) Constancias de Trabajos. 8) Certificado de participación en Escuela de Padres. 9) Solicitud de Adopción de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de los mismos. 10) Informe Psicológico de Idoneidad de los esposos. 11) Informe Social de Idoneidad de los solicitantes. 12) Informe Legal e Integral de Idoneidad de los esposos. 13) Certificado de Idoneidad. 14) Informe Integral de adoptabilidad del niño. 15) Informe Psicológico, social, legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 16) Constancia de Adoptabilidad. 17) Informe de Inexigibilidad del consentimiento. 18) Cartel de citación de la madre biológica del niño. 19) Actas de localización de la madre biológica del niño, por ante el IDENA. 20) Informes Médicos del niño de autos, exámenes y controles médicos.
En fecha 07 de julio del 2009, se admite la presente solicitud junto con sus recaudos, acordándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de éste Estado, cursante al folio 219. En fecha 13 de julio del año 2010, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de éste Estado, quien compareció en fecha 15 de julio del año 2010 a consignar escrito emitiendo opinión favorable con relación a la presente solicitud, cursante al folio doscientos veintiocho (228).-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del niño de marras, de actualmente dos (02) años de edad, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Con relación a los otros recaudos consignados en autos y antes descritos este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ello se prueba que están cumplidos los extremos requeridos y exigidos por la Ley para optar los ciudadanos MARCO ANTONIO BERTORA SEPULVEDA Y MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA, por la Adopción Plena y Conjunta del niño de autos; tomándose en consideración que cursa en autos el Informe de Inexigibilidad del consentimiento, suscrito por ante la Oficina de Adopciones del Estado; y que además se contó con el asesoramiento de esta Oficina de Adopciones, donde se cumplió con todos los requisitos exigidos por esta Oficina para acreditarse su aptitud para Adoptar y ser Adoptado y la opinión favorable de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado. En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en Interés Superior del niño antes mencionado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, que los ciudadanos MARCO ANTONIO BERTORA SEPULVEDA Y MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA, hacen sobre el niño de marras, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que de ahora en adelante el tantas veces nombrado (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y gozará por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra a su favor. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LISANDRA FUENTES
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