REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000167
Motivo: Obligación De Manutención
Partes: John Camilo Rodríguez Pérez Y Rosa Elena Rivas Mendoza
Adolescente (s) y Niños (a): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto: (Bs. 300,00) l mensual
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: JOHN CAMILO RODRÍGUEZ PÉREZ Y ROSA ELENA RIVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -24.799.010 y V- 12.980.722, respectivamente, en beneficio de su (s) hija (o) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO Yo JOHN CAMILO RODRIGUEZ PEREZ, me comprometo a suministrar la cantidad de TRESCINETOS BOLIVARES ( Bs.F 300) mensuales, los días treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del Treinta (30) del mes de mayo del dos mil diez (2.010) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0745-5611-74-5010688, del banco Mercantil a nombre de la madre de mi hijo ciudadana ROSA ELENA RIVAS MENDOZA, a los efectos de cumplir con mis Obligaciones de Manutención. SEGUNDO Los padres JOHN CAMILO RODRÍGUEZ PÉREZ Y ROSA ELENA RIVAS MENDOZA, se comprometieron a cancelar cada uno de ellos el cincuenta (50%) correspondientes a los de más gastos adicionales que comprenden educación, (colegio, útiles, uniformes), medicinas, médicos, ropa, calzados y recreación etc., que necesite nuestro hijo TERCERO: y Yo, ROSA ELENA RIVAS MENDOZA, ya identificada, acepto la obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo CUARTO: Y nosotros, JOHN CAMILO RODRÍGUEZ PÉREZ Y ROSA ELENA RIVAS MENDOZA, nos comprometemos a mantener las mejores relaciones en función del bienestar integral de nuestro hijo, así mismo, nos comprometemos que todas las decisiones relacionadas con la manutención del niño contenidas en las cláusulas primera y segunda de este acuerdo las cuales serán tomadas de mutuo acuerdo entre los padres. Por ultimo nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el tribunal de protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo. Se termino, se leyó y conformen firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/ccastro
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