REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000168
Motivo: Obligación De Manutención
Partes: Freddy José Rodríguez Martínez Y Belkis Elena Guevara Albino
Adolescente (s) Niños (a): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto: (Bs. 500,00) l mensual
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y BELKIS ELENA GUEVARA ALBINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.163.177 y V- 10.383.850, respectivamente, en beneficio de su (s) hija (s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO Yo, El padre FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se comprometió a cancelar por concepto de fijación de Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500) mensuales, los días treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del mes de julio de 2.009. Así mismo, cubrirá la inscripción y las mensualidades del colegio de sus menores hijos, ropa, calzado, medicinas, medico. SEGUNDO la madre BELKIS ELENA GUEVARA ALBINO, cubrirá los gastos de vivienda y todos los gastos adicionales que pudieran presentarse para beneficio de sus menores hijos. TERCERO: Y nosotros, FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y BELKIS ELENA GUEVARA ALBINO, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondiente. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el tribunal de protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo. Se termino, se leyó y conformen firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/ccastro
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