REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000162

Por recibido la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana CARMEN MARIA RAMOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.601.179, residenciada en la Finca Pichilingo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representado en este acto por su madre la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.715, residenciada junto con su hijo en la calle Maturín, casa s/n, San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950, de este domicilio; en contra de la ciudadana MARINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.201, residenciada en la calle el Carito, Nº 05-69, quienes alegan violación del derecho y garantías constitucionales a su favor.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

Alegan los accionantes que son hijos del ciudadano PEDRO RAMON RAMOS TABARES, hoy difunto; y que como herederos están en posesión de la mayoría de los bienes que dejo su padre; pero sin embargo, están siendo perturbados por la ciudadana MARINA GIMENEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.201; quien sin una sentencia definitiva que la reconozca se esta abrogando la condición de concubina de su padre, apersonándose y enviando terceras personas a su finca, violentando su seguridad, su condición de mujer y la condición de adolescente de su hermano; y desposeyéndose de un vehiculo tipo camión marca: FORD, modelo: 750, placa: 770-FBE, en franca violación del articulo 77 de la Carta Magna. Asimismo, manifiestan que están siendo violados o amenazados de violación los Derechos Civiles; contemplados en el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues en fecha reciente la ciudadana MARINA GIMENEZ se hizo acompañar de un abogado de su confianza y una comisión de la Policía municipal de la jurisdicción y penetraron a la finca y aunque fueron respetuosos se presentaron sin orden judicial. Los Derechos Sociales: contemplados en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues uno de los agraviados es adolescente. Derechos de Propiedad; contemplados en el artículo 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues las acciones de la agraviante MARINA GIMENEZ esta perturbando su derecho de uso, goce y disfrute. Por lo que piden de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica inflingida ante la amenaza inminente (no penetración de terceros a la finca violentando derechos de la mujer y del adolescente). Solicitan además la restitución del camión marca FORD, modelo: 750, color: rojo, placa: 770-FBE. Que si la ciudadana MARINA GIMENEZ, se considera con derechos agote las instancias pertinentes, obtenga una sentencia definitivamente firme, que la acredite como concubina, para el reclamo de su supuesto derecho. Y que se les ampare con medidas innominadas cautelares en protección de los derechos vulnerados inflingidos. Piden también la protección de los animales que se encuentran en la finca vaca, caballos, cochinos, etc., pues se les amenaza desposeerlos y donde se ha hecho por parte de la señora MARINA GIMENEZ por personas enviadas por ella un doble herraje del ganado. Piden la protección del hogar domestico y la protección como mujer y como adolescente. Señalan además, la violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la conducta de la agraviante les impide obtener respuesta oportuna; y se viola el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia al debido proceso.
II
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que no se ha interpuesto demanda ordinaria alguna sobre la violación que se alega.
-Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar las garantizar constitucionales mínimas, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa; manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a los accionantes, que ante la situación planteada en el escrito libelar tenia otras vías, para el resguardo de la propiedad, tanto de la presunta agraviada como del adolescente involucrado y supuestos propietarios de los bienes dejados por el De cujus, a tenor que existe otras acciones, que le podría resguardar sus derechos como herederos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos de propiedad de los mismos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
-Por otro lado, podía, además oponerse a la ejecución o hacerse parte y ejercer los recursos previstos en la Ley. Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los, niño, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente. Como además existen otros medios judiciales, tan rápidos, breves y eficaces, para el resguardo de la propiedad, del cual no consta en autos haberlos agotados, tales como: El Interdicto, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
-Todo ello por cuanto no consta en autos las actuaciones procesales o diligencias que haya realizado la parte accionante, tendientes a hacerse parte en algún proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y del adolescente, y que el mismo le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso; para que así seria procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado, mas de dichas actuaciones, no consta actuaciones algunas, por ante un Tribunal en relación a los antes procesos ordinarios que pudo interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo.
-A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA RAMOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.601.179, residenciada en la Finca Pichilingo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado en este acto por su madre la ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.715, residenciada junto con su hijo en la calle Maturín, casa s/n, San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950, de este domicilio; en contra de la ciudadana MARINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.201, residenciada en la calle el Carito, Nº 05-69, conforme el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

ROSSMARY LOPEZ AVILA