REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-006648
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2007, los ciudadanos JOSELIS DE LOURDES MARTINEZ MARTINEZ Y KENNY JOSE LUNAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.081.154 y V-12.574.808 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.112, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 15 de enero de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JOSELIS DE LOURDES MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.112, quien solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; ordenándose en auto de este Tribunal de fecha 17 de febrero de 2009 notificar al cónyuge ciudadano KENNY JOSE LUNAR ALVARADO; quien se da por notificado en 14 de julio de 2010, y manifiesta tener mas de un año separados, y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 31/01/2008, hasta el 17/02/2009 y 14/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: REGIMEN DE BIENES: En cuanto al Régimen de Bienes, no fueron fomentados no adquiridos bienes que puedan considerarse como gananciales; y en consecuencia, ambos cónyuges nada tenemos que reclamarnos por este concepto. Asimismo, queda entendido que los bienes que se fomenten a partir de la fecha de admisión y firma de las partes del presente escrito, por ante este Tribunal, serán de la exclusiva propiedad de aquel que los fomente o los adquiera, quedando expresamente excluidos de comunidad conyugal.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los cónyuges se comprometen a ejercer de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos e igualmente convienen que la madre continué ejerciendo la custodia de los niños, como así lo venia ejerciendo.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre viene cumpliendo con la Obligación de Manutención aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y se compromete en este acto a pasarle como Obligación de Manutención a sus hijos, a partir de este momento, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes. Así como también se obliga el padre a compartir con la madre todos los demás gastos e imprevistos que surjan en un futuro para la manutención, educación, recreación, vestido y salud de los niños de marras.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación a las visitas domiciliarias del padre con sus niños, se acordó lo siguiente: El padre podrá verlos y visitarlos cada vez que su tiempo laboral se lo permita, y compartir con ellos una vez que se inicien sus estudios escolares, ambos padres compartirán y se pondrán de acuerdo previamente para disfrutar con los niños los periodos de las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo. Queda en consecuencia suspendida la vida en común y ambos cónyuges nos comprometemos formalmente a no interferir en la vida publica o privada de cada uno de nosotros, pues consideramos que este procedimiento de separación de cuerpos, es el medio mas adecuado para resolver todo y cada uno de los problemas conyugales surgidos.
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 31/01/2008.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JOSELIS DE LOURDES MARTINEZ MARTINEZ Y KENNY JOSE LUNAR ALVARADO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 85, de fecha 16/12/1998, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al veintiún (21) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA Acc.
ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
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