REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
Sentencia definitiva:
Asunto: BP02-V-2008-002516
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO,
Partes: CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE y JOSE LUIS MORA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-9.120.161 y V-6.810.092, respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.000,oo mensual.
La Suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABOCA al conocimiento del presente procedimiento, a los fines de la prosecución de la misma y procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2008, los ciudadanos CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE y JOSE LUIS MORA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-9.120.161 y V-6.810.092, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375 y de este domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 19/12/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha 12/11/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 24/11/2008. En fecha 10/12/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 02/07/2010, se recibió escrito presentado por los solicitantes, debidamente asistidos por abogado, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no habido reconciliación entre ellos .
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/12/2008, hasta el 02/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las hijas arriba mencionada.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a depositar los días quince y último de cada mes la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el banco y en la cuenta que designe la madre, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado tenga un aumento en sus ingresos y en la medida de las necesidades de sus hijas de acuerdo a su crecimiento.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora, ratifica en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado por ambos padres, en los mismos términos, forma y condiciones por ellos acordados, en el escrito de solicitud de la separación de cuerpos y bienes, las cuales doy por reproducidas.
QUINTO: En cuanto a la liquidación de los bines producto de la comunidad conyugal señalados por los solicitantes, esta Juzgadora ratifica en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado por ambos solicitantes, en los mismos términos, forma y condiciones por ellos acordados, en el escrito de solicitud de la separación de cuerpos y bienes, las cuales doy por reproducidas.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES convenida entre los cónyuges CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE y JOSE LUIS MORA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-9.120.161 y V-6.810.092, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 368, de del año 1994, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abog, Joel Pérez Gil.
|