REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

Sentencia definitiva:
Asunto: BP02-V-2009-001121

Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO,


Partes: YEICIRAIS NAILIS RAMIREZ DIAZ y RONALD JOSE CASTILLO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-18.454.922 y V-16.254.950, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.213.

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 500,oo mensual.

La Suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABOCA al conocimiento del presente procedimiento, a los fines de la prosecución de la misma y procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29/04/2009, los ciudadanos YEICIRAIS NAILIS RAMIREZ DIAZ y RONALD JOSE CASTILLO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-18.454.922 y V-16.254.950, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.213, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Bolívar, Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/05/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha 16/06/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 17/06/2009. En fecha 01/07/2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 07/07/2010, se recibió escrito presentado por los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ESPITIA, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no habido reconciliación entre ellos .

Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio

Con esos antecedentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01/07/2009, hasta el 07/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el hijo arriba mencionada.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), como obligación de manutención, a razón de dos partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) cada una, a partir del 30 de mayo del año 2009, y que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0150286170286033933, a nombre de la madre, se compromete además de colaborar con un 50% de los gastos de medicina, atención médica y dental, clínica si fuere menester, y la madre deberá informar cualquier intervención quirúrgica que requiera el hijo, y colaborará con ese mismo porcentaje en los que se refiere a calzado, vestuario, colegio y útiles escolares y uniforme
CUARTO:: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos acordaron que el padre podrá compartir con el hijo en la dirección señalada a los efectos, y como su horario de trabajo es rotativo e inestable, se acuerda que el padre tenga un régimen de visitas amplio, sin restricciones, en los mismos términos, forma y condiciones por ellos acordados, en el escrito de solicitud de la separación de cuerpos y bienes, las cuales doy por reproducidas.
QUINTO: Los solicitantes manifestaron no haber adquiridos bienes.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES convenida entre los cónyuges YEICIRAIS NAILIS RAMIREZ DIAZ y RONALD JOSE CASTILLO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-18.454.922 y V-16.254.950, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 110, de del año 2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez



El Secretario Suplente,


Abog, Joel Pérez Gil.