REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001444

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL LUZON Y ELDA MARGARITA SANCHEZ OLIVARES.
ABOGADO: ALENSIU TERESA MATA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.336.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la diligencia de fecha 09 de Julio del presente año, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL LUZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.730, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.050, en la cual solicita la Colocación Familiar, en beneficio del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar sus tíos paternos LUIS MIGUEL LUZON y ELDA MARGARITA SANCHEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-6.478.730 y V-6.100.765, respectivamente, domiciliados en la calle Pampatar, Urbanización Venezuela, Residencias Isla del Sol, Town House Nº 43, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Estado Anzoátegui por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a sus tíos paternos ciudadanos LUIS MIGUEL LUZON y ELDA MARGARITA SANCHEZ OLIVARES, arriba identificados, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad del niño, apenas dos y un año de edad, su opinión es difícil obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito, pero es necesario que el mismo sea evaluado. Y así se decide.-
Es por todo ello, que en el presente caso al verse el adolescente de marras, privado de su familia de origen, por lo que este Tribunal necesariamente debe decidir, con quien quedará, y para ello debe tomar en cuenta lo señalado por el Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, para que la misma logre un desarrollo integral, y esta familia esta dispuesta a proporcionarle todo el cariño y el afecto que un niño necesita para que alcance su desarrollo integral , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, aunado a que permanecerá con su familia extendida.


Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente, se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral, y quien mas que sus tíos paternos cumplan con ese rol.
Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar sus tíos paternos LUIS MIGUEL LUZON y ELDA MARGARITA SANCHEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-6.478.730 y V-6.100.765, respectivamente, domiciliados en la calle Pampatar, Urbanización Venezuela, Residencias Isla del Sol, Town House Nº 43, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado. Conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda además:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de Seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo.-Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que los ciudadanos: LUIS MIGUEL LUZON y ELDA MARGARITA SANCHEZ OLIVARES, respectivamente, hagan presentaciones cada Dos (02) meses del adolescente, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación del adolescente arriba mencionado, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide.-
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/crc.