REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000214
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Partes: Dennys Carolina Gómez Idrogo Y Eduardo José Misel García
Adolescente (s) Niños (a): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niñas y del Adolescentes del Municipio Freites del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: DENNYS CAROLINA GOMEZ IDROGO Y EDUARDO JOSE MISEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -16.063.272 y V- 14.803.936, respectivamente, en beneficio de su (s) hija (s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. El ciudadano EDUARDO JOSE MISEL GARCIA, podrá ir a buscar a los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TODOS los FINES DE SEMANA, a partir del día Viernes las 07:00 a.m., los buscara a la casa de la progenitora, ubicada en el sector Inavi I, vereda Nº 36, casa Nº 08, Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, y los llevara a su casa, ubicada en calle Gabriel García Márquez, sector las Malvinas, Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui. El día LUNES a las 12:00pm llevara al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la unidad Educativa Monseñor Silvestre Guevara y Lira, para que cumpla su horario escolar y a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una vez que se inscriba en la Unidad Educativa Monseñor Silvestre Guevara y Lira, cumplirá con su horario de las 12:00pm; de igual manera, las vacaciones escolares, días feriados, fechas decembrinas, día del padre, día de la madre entre otros, serán compartidas entre ambos padres para que los niños puedan compartir con sus padres; Posteriormente el ciudadano: EDUARDO JOSE MISEL GARCIA, señalo durante su exposición que acepta el convencimiento que hace su ex pareja para que `pueda ver sus hijos. Después de haber debatido el punto en cuestión, y haber escuchado las consideraciones de ambas partes, el defensor haciendo usos de la palabras se dirige a las partes u señala: que en virtud de los antes expuesto ante esta Defensora deja constancia de los hechos narrados por las partes a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de acuerdos conciliatorios de FORMA TOTAL establecidos en su articulo 313 literal de la LOPNA, en beneficio de los niños involucrados en este acta y la Familia; se levanta esta acta con los acuerdos establecidos. Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta Defensora a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. Los acuerdos se realizan de conformidad a lo estipulado en el Artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los 28 días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad. En Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/ccastro
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