REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000218

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Partes: YACQUELINE COROMOTO SOLORZANO y FRANK NATIVIDAD LOPEZ

Adolescente (s) Niños (a): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niñas y del Adolescentes del Municipio Freites del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: YACQUELINE COROMOTO SOLORZANO y FRANK NATIVIDAD LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -6.279.667 y V- 8.493.261, respectivamente, en beneficio de su (s) hija (s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. La ciudadana, YACQUELINE COROMOTO SOLORZANO, manifiesta que el progenitor, el ciudadano FRANK NATIVIDAD LOPEZ, podrá venir a buscar a la adolescente y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la casa de la progenitora la ciudadana, YACQUELINE COROMOTO SOLORZANO, domiciliada en la calle Andrés Bello, casa Nº 15, sector Puerto Colon, Frente a la Plaza de las Banderas, Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui en VACACIONES ESCOLARES, CARNAVALES, SEMANA SANTA, DECEMBRINAS ENTRE OTRAS, DE MANERA INTERCALADAS, para ser trasladadas a la dirección del progenitor, el ciudadano: FRANK NATIVIDAD LOPEZ, ubicada en la calle Bolívar, Casa Nº 18, sector Central, El dorado Estado Bolívar y las retornara cuando culmine dichas vacaciones, a la casa de la Progenitora YACQUELINE COROMOTO SOLORZANO, ubicada en la calle Andrés Bello, casa Nº 15, sector Puerto Colon, Frente a la Plaza de las Banderas, Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, Posteriormente le ciudadano FRANK NATIVIDAD LOPEZ, señalo durante la exposición que acepta el convencimiento que hace su ex pareja para que `pueda ver sus hijas. Después de haber debatido el punto en cuestión, y haber escuchado las consideraciones de ambas partes, el defensor haciendo usos de la palabras se dirige a las partes u señala: que en virtud de los antes expuesto ante esta Defensora deja constancia de los hechos narrados por las partes a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de acuerdos conciliatorios de FORMA TOTAL establecidos en su articulo 312 literal (d), 385, 386 387 y 390 literal de la LOPNNA, en beneficio de las niñas involucrados en este acta y la Familia; se levanta esta acta con los acuerdos establecidos. Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta Defensora a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. Los acuerdos se realizan de conformidad a lo estipulado en el Artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los 28 días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad. En Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro