REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000252

Motivo: Obligación De Manutención

Partes: Ana Carolina García Barrios Y Luís Ramón Marín Mata

Adolescente (s) Niños (a): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto de (Bs. F. 400,00) mensual

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación De Manutención, procedente de la Defensora de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: Ana Carolina García Barrios Y Luís Ramón Marín Mata . Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.023.176 y V- 11.906.328, respectivamente, en beneficio de su (s) hija (s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención “PRIMERO: Yo, LUÍS RAMÓN MARÍN MATA, padre de los niños antes mencionados, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL ,la cantidad de cuatrocientos Bolívares ( Bs. F. 400,00) que deberá ser depositados por adelantado dentro los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe las partes, a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA GARCIA BARRIOS, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, pañales, artículos de higiene y aseo personal, meriendas, ropa y calzado y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mis hijos Además me comprometo expresamente a entregar en los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna, los gastos de salud, tales como: vacunas, consultas medicas y/o odontológicas, medicinas, útiles escolares, ropa, calzado, juguetes, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos y con respecto a los gastos de uniformes de la niña serán comprados por la madre ( franelas, pantalones, monos, medias y zapatos) y los uniformes del varón serán comparados por el padre ( franelas, pantalones, monos, medias y zapatos). . TERCERO: Yo, Luís Ramón Marín Mata, me comprometo a contribuir con los gastos diarios de manutención y a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro