REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000254
Motivo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: CARLOS RAFAEL RUSSIAN LUQUE Y MARYHANNA KARINA FERNANDES LEON.
Abogado: Defensoria Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos CARLOS RAFAEL RUSSIAN LUQUE Y MARYHANNA KARINA FERNANDES LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 6.366.956 y V- 8.274.956, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiendo visitar a sus hijos siempre y cuando lo participe a la madre y que no interrumpa las actividades escolares de los niños, además gozara de un (01) fin de semana cada quince (15) días, comenzando a partir del día viernes cuatro (04) de diciembre de 2009 a partir de las 5:30pm y los regresara el día domingo antes de las 8:00 pm. El día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre compartirán con el padre. El cumpleaños de los niños se celebrara en sitios neutrales para evitar los conflictos. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres correspondiendo gozar la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad del periodo vacacional con el padre. Las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con sus hijos a partir del dieciocho (18) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre y las festividades del año nuevo con la madre, hasta el inicio de las actividades escolares, donde se retomara el régimen establecido de visita. Con respecto a las vacaciones de Carnavales y semana santa, correspondiéndole a la madre los carnavales estar con los niños y en semana santa el padre podrá compartir con los niños, y el año siguiente se alternaran las fechas festivas. SEGUNDO: Los padres acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral de sus hijos. Y cualquier otra decisión en relación a sus hijos los padres deberán tomarla de mutuo acuerdo entre ellos. TERCERO: Las partes se obligaron a cumplir el presente acuerdo, el cual es de estricto cumplimiento debiéndose cumplir como ha sido suscrito y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. CUARTO: Nosotros, CARLOS RAFAEL RUSSIAN LUQUE Y MARYHANNA KARINA FERNANDES LEON solicitamos la debida homologación y se les expida copia certificada del presente acuerdo ante el tribunal de protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Raquel
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