REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000260

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: ALEXIS RAFAEL VARGAS GARCÍA Y CARMEN MARYURY PEDRIQUE MENDOZA.

Abogado: Fiscalia décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: El padre se compromete a entregar 200,00 mensual. Asimismo cubrirá otros gastos.

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VARGAS GARCÍA Y CARMEN MARYURY PEDRIQUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.477.184 y V- 15.514.981, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “El ciudadano ALEXIS RAFAEL VARGAS GARCÍA , se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Bs. 200,00 mensual que le entregara a la madre previo que la misma le firme un recibo como constancia de esa entrega, además el padre costeara los gastos de uniforme y la madre comprara los útiles escolares, en relación a los gastos de medico y medicina serán costeados a mitad por ambos padres, y en el mes de diciembre el padre comprara la ropa y la madre los juguetes al igual que cualquier otra eventualidad será costeada a mitad por ambos padres por lo que ambos solicitan se homologue el presente convenimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel