REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000267

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: FRANCISCO GERONIMO AGUILERA ABAD Y ZAIDA MARGARITA DROZ GUARARICOTO.

Abogado: Defensoria Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Adolescentes y Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 600,00, mensual. Así como otros gastos

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO GERONIMO AGUILERA ABAD Y ZAIDA MARGARITA DROZ GUARARICOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.238.424 y V- 8.254.275, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. PRIMERO: Yo, FRANCISCO GERONIMO AGUILERA ABAD, me comprometo a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bsf 150) semanal todos los días lunes comenzando a partir del día ocho (08) de febrero del dos mil diez (2010), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0051-90-0100611581 del Banco Industrial a nombre de la madre de mis hijos ZAIDA MARGARITA DROZ GUARARICOTO a los efectos de cumplir con mis Obligaciones de Manutención. SEGUNDO: Yo, ZAIDA MARGARITA DROZ GUARARICOTO ya identificada, acepto la obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos. TERCERO: Yo, FRANCISCO GERONIMO AGUILERA ABAD, me comprometo a cancelar la inscripción y mensualidades del colegio de mis dos menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y nosotros FRANCISCO GERONIMO AGUILERA ABAD Y ZAIDA MARGARITA DROZ GUARARICOTO nos comprometemos a cancelar cada uno el 50% de los gastos de universidad de nuestro hijo mayor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asi mismo cada uno de nosotros cubriremos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que requieran nuestros hijos como son: medicina, medico, ropa, calzado, útiles escolares, recreación, etc. CUARTO: Y nosotros FRANCISCO GERONIMO AGUILERA ABAD Y ZAIDA MARGARITA DROZ GUARARICOTO, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el tribunal de protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Raquel