REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000268

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: PABLO ANTONIO PARAGUAN MARIN Y MARBELLA COROMOTO MARIN GALINDO.

Abogado: Defensoria Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: El padre se compromete a depositar la cantidad de 150,00 Bs. quincenales. Así como otros gastos

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos PABLO ANTONIO PARAGUAN MARIN Y MARBELLA COROMOTO MARIN GALINDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.169.543 y V- 11.904.279, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. PRIMERO: Yo, PABLO ANTONIO PARAGUAN MARIN, me comprometo a aumentar la obligación de manutención en un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00), quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Banesco a nombre de la madre MARBELLA COROMOTO MARIN GALINDO, comenzando a partir del quince (15) del mes de diciembre del año 2009. SEGUNDO: Nosotros PABLO ANTONIO PARAGUAN MARIN Y MARBELLA COROMOTO MARIN GALINDO, se comprometen a cubrir cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos propios del mes de septiembre (útiles escolares, uniformes) diciembre (ropa, calzado, regalos, etc) y los demas gastos adicionales que necesite nuestro hijo. Ropa, calzados, medicinas, medico, recreación, etc. TERCERO: Y yo, MARBELLA COROMOTO MARIN GALINDO, ya identificada, acepto la obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo. CUARTO: Yo, PABLO ANTONIO PARAGUAN MARIN, en virtud de que estoy adeudando un año de la obligación de manutención a mi hijo a razon de 120 Bsf mensual para un total de Bsf 1.440, acuerdo cancelar la misma en cinco cuotas. Las cuales podran ser en especie. Y yo, MARBELLA COROMOTO MARIN GALINDO, acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo. QUINTO Nosotros PABLO ANTONIO PARAGUAN MARIN Y MARBELLA COROMOTO MARIN GALINDO, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el tribunal de protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Raquel