REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER

SOLICITANTES: LEUDYS BERMUDEZ DE SANTODOMINGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.596.826, y de este domicilio

ABOGADA ASISITENTE: LUZ MARIA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.477.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LEUDYS BERMUDEZ DE SANTODOMINGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.596.826, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de GENESIS SARAI GERFRANGE SANTODOMINGO BERMUDEZ, actualmente mayor de edad y menor cuando se introdujo la solicitud, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARIA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.477, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender un bien inmueble del cual su hija son propietarios en un 50%, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ROXANA PEREZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil