REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
200° y 151°
ASUNTO: BP02-V-2009-001707
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes (amistosa)
SOLICITANTES: SUSANA MERCEDES REYES REQUENA y WILFREDO ERNESTO RODRIGUEZ BELTRAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19840.138 y V-18.127.737, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.149
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos: SUSANA MERCEDES REYES REQUENA y WILFREDO ERNESTO RODRIGUEZ BELTRAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19840.138 y V-18.127.737, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.149, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de cuerpos y de bienes, a Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ROXANA PEREZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
|