REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001429
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 2008, los ciudadanos ANTONIO HERIBERTO CIAMPI GOMEZ Y DANIELA YANETH GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.197.483 y V-18.511.277 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY Y MARIANELA MARCHESI TABIERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042 y 94.720 respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha tres (03) de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 08 de julio de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha quince (15) de julio del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 19 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ANTONIO HERIBERTO CIAMPI GOMEZ Y DANIELA YANETH GOMEZ VILLARROEL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042, quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y manifiestan tener mas de un año separados, y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/07/2008, hasta el 19/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

“PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges

SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o el Exterior.

TERCERO: En cuanto a bines que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

CUARTO: Como quiera que nuestra unión conyugal procreamos dos niño, ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre los mismos y la madre tendría su Guarda y Custodia, puesto que sus edades están por debajo de los siete años, pautados para ellos en nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedara habitando con sus hijos la casa que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal.

SEPTIMO: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales entregara a la madre en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) cada una, los lunes de cada mes, a partir de la presente solicitud, obligándose también el padre a pagar los gastos por pagos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.

OCTAVO: El Régimen de vistas del padre se establece en la forma siguiente: fin de semana alternado para los niños cuando haya cumplido sus cinco (05) años de edad. Entre tanto el padre podrá visitar a los niños en su domicilio y el de su madre, los fines de semana en que le toque llevarse a los menores. Aparte de estos fines de semanas alternos, de tal forma de que la visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semanas alternos, se producirá los sábados a las 10:00 a.m., y serán reintegrados al hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de estos niños a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. El día del padre los niños lo pasaran con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con la suya, y las demás vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus niños.

NOVENO: A partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 15/07/2008.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ANTONIO HERIBERTO CIAMPI GOMEZ Y DANIELA YANETH GOMEZ VILLARROEL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 55, de fecha 24/08/2002, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.


Abg. LISANDRA FUENTES