REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001575

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) del mes de Julio del año 2008, los ciudadanos JAVIER IVAN RENGEL MOROS y MONICA FERREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.968.934 y V-11.681.594, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 28 de Julio de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha Siete (07) de Agosto del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 02 de Julio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JAVIER IVAN RENGEL MOROS y MONICA FERREIRA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.

Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07/08/2008, hasta el 20/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los hijos arriba mencionados.

TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportarles la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 2.000,00) como obligación de manutención conforme a lo dispuesto en el artìculo 365 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pagaderos los primeros Cinco (05) días de cada mes. El padre y la madre convienen expresamente en que los gastos extraordinarios, tales como pago de matrículas escolares, compra de útiles escolares, recreación, gastos médicos y odontológicos, serán cubiertos por ambas partes de por mitad.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen amplio de visitas para que el padre, quien podrá visitar y salir con sus menores hijos cuando así lo acuerden ambos padres, siempre y cuando estas visitas y salidas de los menores no perjudiquen en modo alguno el desarrollo educacional de los menores, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. De mutuo acuerdo entre los padres, se establece el siguiente Régimen de Visitas: En la medida de lo posible, los menores pasarán un fin de semana con el padre y el otro con la madre, alternativamente; pasarán la mitad de las vacaciones escolares con la madre y la otra mitad con el padre; y en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y demás fiestas nacionales y asuetos, ambos padres decidieran de mutuo acuerdo en cada caso y de acuerdo a mutuas conveniencias, cuales arreglos se harán al respecto. Expresamente se conviene que el progenitor que no tenga al niño bajo su custodia en un periodo vacacional o de simple fin de semana, goza de libertad para visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente. Ambos cónyuges convienen expresamente que, en caso de que cada uno de ellos efectué viajes al exterior en compañía de sus menores hijos, se deberá solicitar la respectiva autorización del otro cónyuge para viajar con los menores, dada por escrito por el organismo respectivo.

QUINTO: REGIMEN PATRIMONIAL: Declaramos que de nuestra unión conyugal No Existen Bienes que Repartir, y en caso de que aparecieren, acordamos que sea de plena propiedad de aquel cónyuge a cuyo nombre este registrada.

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 07/08/2008.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JAVIER IVAN RENGEL MOROS y MONICA FERREIRA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 101, de fecha 29/04/2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. ANA JACINTA DURAN.


EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-