REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000001
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) del mes de enero del año 2009, los ciudadanos PABLO GONZALEZ GONZALEZ Y LILIA REGINA RANGEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-71645829-R y V-12.959.308 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO RANGEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.639; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha ocho (08) de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 09 de enero de 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha nueve (09) de enero del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 19 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PABLO GONZALEZ GONZALEZ Y LILIA REGINA RANGEL DIAZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RANGEL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.256, quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y manifiestan tener mas de un año separados, y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la cónyuge y pasaporte del cónyuge.
4. Copia de la Autorización de viaje del padre para su hijo.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/01/2009, hasta el 19/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme a lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acordamos que la Patria Potestad de nuestro hijo, la conservemos ambos padres en los términos previstos en la Ley. Y de conformidad con los artículos 358 y 359 ejusdem., manifestamos que la Custodia del niño la ejercerá la madre LILIA REGINA RANGEL DIAZ, con quien vivirá en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; donde ahora reside y podrá de igual forma fijar residencia en cualquier sitio del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de este de ser necesario. Acordamos que siempre se le deberá notificar al padre PABLO GONZALEZ GONZALEZ, la información del domicilio donde este el niño, referida a su ubicación geográfica, así como el numero telefónico fijo del inmueble, información esta que se le suministrara por el medio que establezca el padre.

SEGUNDO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A tenor del articulo 365 ejusdem., el padre se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tal fin. El monto establecido como pensión de manutención será revisado anualmente para su aumento en la medida de la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela. Se encuentra incluida dentro del pago mensual mencionado, los gastos por concepto de mensualidades de colegios, vestidos y alimentos. De igual forma se establece, que el pago de inscripción o reinscripción en el colegio, corre por cuenta del padre, suma que se encuentra excluida, en aporte mensual estimado. La pensión aquí acordada será entregada en dinero efectivo a la madre o depositada en la cuenta que esta mantiene, para que ella haga los pagos correspondientes. Queda claro y establecido que cada padre, provee de medios económicos al niño de autos, por el desarrollo de su actividad profesional, en consecuencia la actividad reconocida del padre es educador y la madre Abogada en el libre ejercicio de la profesión.

TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El presente Régimen lo establecemos de una forma equitativa, para que cada uno de nosotros, despliegue sus mejores oficios a fin de que estos, sean lo mas armonioso posible, en función de generar el mejor desarrollo de nuestro hijo, para que este comparta el binomio padre-madre y de esta forma lograr el buen propósito perseguido, la buena salud física y psiquiatrita del niño, lo cual es el objeto principal. En atención a lo enunciado y conformidad con lo previsto en los artículos 385 al 390 de la Ley de Protección, ambos padres acuerdan establecer un mecanismo de visitas, que se estipulara en la forma siguiente: El padre por residir en España es decir fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, tendrá las mas amplias libertades de visitar al niño, en épocas de las vacaciones escolares, navideñas, de carnavales y de semana santa, todo esto sin menoscabo de interferir en algunas actividad previamente discutida y acordada entre ambos padres. De igual manera los viajes a la residencia paterna serán acordados entre las partes.

CUARTO: DE LOS PERMISOS PARA VIAJAR: De acuerdo a los articulo 391 y 392 el padre PABLO GONZALEZ GONZALEZ, otorgo Poder Especial a la madre LILIA REGINA RANGEL DIAZ, por ante la Notaria Publica de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el Nº 74, tomo 214 del Libro de Autenticaciones, el cual anexa; donde queda autorizada plenamente y sin limitaciones alguna, para que la madre pueda trasladarse por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, cualquier país del Sur y Centro América, Estado Unidos de Norteamérica, Canadá, países Europeos o Asiáticos, todo sin limitación alguna con su hijo, con el pasaporte venezolano 002597687. De igual forma queda plenamente autorizada la madre, para emitir autorización en el nombre de el padre y en el de ella para que el niño pueda viajar en compañía de sus abuelos maternos ciudadanos JOSE DOMINGO RANGEL SILVA Y MARIAJESUS DIAZ FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.178.993 y 4.309.180 respectivamente; asimismo estarán autorizados para viajar con el niño la tía abuela Dra. MARIAJOSE DIAZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.309.179 y sus tíos Dr. JOSE ALEJANDRO RANGEL DIAZ Y Dra. REBECA EUGENIA RANGEL DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N 14.534.282 y 16.223.716 respectivamente. Ratificando en este acto todos y cada una de las autorizaciones emitidas en el Poder. El cual fue aceptado y redactado entre ambos para el mejor bienestar del niño de marras.

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 09/01/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges PABLO GONZALEZ GONZALEZ Y LILIA REGINA RANGEL DIAZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 15, de fecha 23/12/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.


Abg. LISANDRA FUENTES.