REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000438
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2009, los ciudadanos CARLOS RAFAEL RON BERNAEZ Y YUMELIS DEL VALLE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.219.945 y V-17.714.356 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.029, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 03 de marzo de 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 20 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL RON BERNAEZ Y YUMELIS DEL VALLE REYES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.029, quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y manifiestan tener mas de un año separados, y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/03/2009, hasta el 20/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

“PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su residencia.

SEGUNDO: A partir de esta fecha cada cónyuge quedara relevado de todo deber con respecto al otro.

TERCERO: Los cónyuges hacen constar que, todos y cada uno de los bienes que adquirieran desde la presente fecha, luego de decretada esta separación hasta la conversión en divorcio, serán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos y bajo ningún concepto podrán ser considerados como parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia, formaran parte del peculio particular de cada cónyuge, así como la plusvalía de cada bien.

CUARTO: DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS: En conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, que nuestra niña quede bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana YUMELIS DEL VALLE REYES, madre de la niña y en caso de ausencia o falta absoluta de este permanecerá bajo la Guarda y Custodia del padre ciudadano CARLOS RAFAEL RON BERNAEZ.

QUINTO: DE LA PATRIA POTESTAD: De acuerdo a los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre quienes velaremos por el cuidado, desarrollo, educación integral de nuestra hija y cumpliremos con el conjunto de deberes y derechos otorgados por la referida Ley.
SEXTO: DE LA PENSION DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS: Los padres cumplirán con la obligación alimentaría, de acuerdo a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Obligación alimentaría cubrirá los gastos de vivienda, vestido, alimentación y educación de todos los niveles y de conformidad al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo previsto en el articulo 181 del Código Civil, esta obligación será ajustada en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de los padres tomando como referencia el IPC para la ciudad de Caracas.

SEPTIMO: REGIMEN DE VISITAS DE NIÑOS: Fue convenido de mutuo acuerdo que será amplio pero sin que el mismo vaya en menoscabo del rendimiento estudiantil y bienestar de la niña.”

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 19/03/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS RAFAEL RON BERNAEZ Y YUMELIS DEL VALLE REYES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 7, de fecha 12/02/2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES