REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH06-Z-2002-001359

Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, me ABOCO al conocimiento de la causa. Vista la anterior comunicación emanada de la Fundación Casa Hogar Luz de Esperanza, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el contenido de la misma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; tomando en cuenta el contenido de la referida comunicación donde se evidencia claramente que el niño y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que representan un alto riego para los demás niños, niñas y adolescentes que permanecen en el mismo hogar (Casa Hogar Luz de Esperanza), donde se encuentran recluidos los mismos, y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para ratificar, modificar y revocar la Medida de Protección impuesta al referido niño y adolescente, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y habiendo estudiado todas y cada una de las Actas que rielan a los folios del presente Expediente en concordancia con el Artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, principio éste establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR, la Medida de Protección Decretada en fecha 09/11/2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantiene, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: De acuerdo a lo planteado por la Directora y Sub-Director de la Fundación Casa Hogar Luz de Esperanza, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ciudadanos Lic. MAGBIS ESTABA de HERNANDEZ y JOEL HERNANDEZ, en relación al niño y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, no deben permanecer en dicha Entidad, ya que presentan problemática de comportamiento y convivencia, así como no tienen respeto por ellos mismos, ni con las personas donde habitan, y su permanencia allí no es beneficiosa para ninguno de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en dicho hogar; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en dicho hogar, Decreta la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en favor del niño y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA I, ubicada en el Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 literal "I", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá reincorporar en su programa al referido adolescente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 126 literal “A”, ha saber "Inclusión del adolescente y su familia, en forma conjunta o separada según sea el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Articulo 124 literal “D”, de esta Ley, referente a Rehabilitación y Prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas y superdotados o superdotadas; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones; asimismo el derecho que tiene de la preservación de los vínculos familiares principio este que debe tener en cuenta la Entidad de atención. Se acuerda librar oficio a la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar Luz de Esperanza, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y a la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA I, ubicada en el Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO.-


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-


Abg. LISANDRA FUENTES.-

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él. Conste.-
LA SECRETARIA.-


Abg. LISANDRA FUENTES.-



SSFC/LETICIA C.-