REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000051
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, a requerimiento de los ciudadanos: JONATHAN JOSE CHERSIA VILLARROEL y MARIA ALEJANDRA MILLAN LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.317.494 y V-12.578.739, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 101, Punto de Mata, Estado Monagas, y la segunda domiciliada en la Calle 20, Casa Nº 104-B, Urbanización Gula, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: El padre manifiesta que se compromete a seguir depositando la cantidad de Bs. f 200,00 MENSUAL en la Cuenta de Ahorros Nº 01050126187126028840 del Banco Mercantil cuya titular es la Abuela Materna, ciudadana MARIA LAREZ de MILLAN, (los primeros cinco días de cada mes). En relación a los demás gastos tales como: Medicinas y consultas médicas los cubrirá la madre, y en cuanto a uniformes, útiles escolares y pago del colegio los cubrirá el padre, en relación a la ropa, el calzado y la recreación, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno y en el mes de Diciembre ambos cubrirán los gastos de ropa y de juguetes, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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