REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del
Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000058

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, a cargo de la ciudadana, Abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G., signada bajo el N° RDU-001-1205; a requerimiento de los ciudadanos LIDA YADIRA MARTINEZ DIAZ y CARLOS ALBERTO URBAEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.841 y V-13.565.997, respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: Yo, CARLOS ALBERTO URBAEZ ALCALA, padre del niño antes mencionado, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 1.000,00), que deberán ser entregados depositados puntual y oportunamente por adelantado, dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes en el Banco Federal, Cuenta de Ahorros Nº 01330602861100001756, a nombre de la ciudadana LIDA YADIRA MARTINEZ DIAZ, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas, transporte, cuota parte de los gastos de alquiler de vivienda y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hijo. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de vacunas y consultas médicas y/o odontológicas, medicinas, los gastos de educación tales como: matrícula escolar, útiles y uniformes escolares, los gastos de ropa, calzado, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo. TERCERO: Yo, LIDA YADIRA MARTINEZ DIAZ, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la medida de los ingresos que perciba, además de mi aporte del trabajo en el hogar, cuyo reconocimiento como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, está expresamente determinado en el art. 369 de la LOPNNA. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205, de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURÁN.

EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PÉREZ GIL.



AJD/LETICIA C.-