REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000062
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo por OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Abg. MARTHA AGUILERA, a requerimiento de los ciudadanos: GABRIEL HERNANDEZ y ERIKA JHOANA VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.615.490 y V-15.114.696, respectivamente, domiciliados el primero en Naricual, Calle Segunda, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en el Sector La Quinta Vía Araguita, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERA: El ciudadano padre GABRIEL HERNANDEZ, se compromete a la Obligación de Manutención por el 25% de su salario mensual. Igualmente entregara 30% de sus aguinaldos y el 12% de sus vacaciones. SEGUNDA: El ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50%. TERCERA: La ciudadana ERIKA JHOANA VARGAS, acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de sus hijas y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. CUARTO: El ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, autoriza sea enviado Oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde presta sus servicios, a los fines de que sean descontados de mi salario los respectivos beneficios establecidos en la Cláusula Primera e igualmente las Seis (06) Mensualidades futuras en caso de renuncia o terminación laboral las cuales deberán ser enviadas a este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a nombre de la madre de sus hijas, ciudadana ERIKA JHOANA VARGAS REYES. QUINTO: Yo, GABRIEL HERNANDEZ, solicito se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de mis hijas antes mencionadas a efecto de que sea depositada la respectiva obligación de manutención y sea entregada para su movilización de forma mensual y permanente, a su vez solicito envié oficio indicando el número de la respectiva Cuenta a la Oficina de Recursos Humanos de las Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. SEXTA: Las partes manifiestan en este acto que queda anulado cualquier otro convenimiento de fecha anterior a este, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se acordó librar oficio a la Empresa PEPSI DE VENEZUELA, C.A., y a la Oficina de Control y Consignación (O.C.C.), adscrita a este Despacho. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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