REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000064
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo por OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, en requerimiento de los ciudadanos: ALVAREZ BLANCO ALEXANDER ANTONIO y MORA SEIJAS LISBETH CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.282.354 y V-8.295.373, respectivamente, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: Yo, ALVAREZ BLANCO ALEXANDER ANTONIO, ofrezco y me comprometo a cumplir con la obligación de manutención para mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 1.500,00) MENSUALES, los mismos se los depositare a la madre de mi hija ciudadana MORA SEIJAS LISBETH CAROLINA, en la Cuenta Corriente Nº 0134-0062-81-0623080937, de la Entidad Bancaria Banesco, para de esa manera poder cumplir con la manutención para mi hija. Así mismo me comprometo a cubrir el 100% de gastos médicos, y en el mes de Diciembre me comprometo a compararle la ropa, el calzado y los juguetes a mi hija, si la madre le quiere comprar también lo hará. Quiero aclarar que los depósitos serán realizados los primeros Cinco (05) días de cada mes, es todo. Yo, MORA SEIJAS LISBETH CAROLINA, estoy de acuerdo con el monto y todo lo que ofrece como manutención el padre de mi hija, solo pido que cumpla como se esta comprometiendo, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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