REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Barcelona, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-H-2010-000071
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, a cargo de la ciudadana, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G., signado bajo el N° RDU-001-1205; suscrita por los ciudadanos CECILIA ELIZILBETH FIGUEROA Y RODOLFO ENRIQUE FERNANDEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.776.286 y V-16.055.197, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: Yo, RODOLFO ENRIQUE FERNANDEZ MEDINA, padre de la niña antes mencionada, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de UN MIL QUN IENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1500.oo) que deberán ser depositados puntual y oportunamente por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente Nro. 01020515840000153009 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana CECILIA ELIZILBETH FIGUEROA, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas, mensualidades escolares, cuota parte de los gastos de vivienda y consumo de energía eléctrica y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hija. Así mismo, me comprometo a contribuir con los gastos de mensualidades escolares de la niña, por contar con una asignación mensual para ello, producto de la relación laboral que mantengo en la actualidad, así como también a mantener vigente una póliza de gastos por emergencia medicas, producto de mi relación laboral. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 de la precitada Ley. Ademas me comprometo expresamente a entregar en la oportunidad en que perciba el Bono Vacacional, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual.- SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de vacunas y consultas medicas y/o odontológica, medicinas, los gastos de educación tales como: matrícula escolar, útiles y uniformes escolares, los gastos de ropa, calzado, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestra hija. TERCERO: Yo, CECILIA ELIZILBETH FIGUEROA, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/Alicia.-
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