REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000075

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento de los ciudadanos: HERNAN JOSE SALCEDO BETANCOURT y ECLIS THAMARA GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.633.142 y V-14.828.174, respectivamente, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre manifiesta que por su condición de deportista a veces permanece fuera del país por largo tiempo pero cuando se encuentre en el mismo, el padre recogerá a la niña en casa de su mamá cada quince días los viernes en la tarde y la retornara el domingo en la tarde, también podrá buscar a la niña en el Colegio siempre avisando con antelación a su mamá, las vacaciones escolares la pasara la mitad con cada representante, el día del padre y de la madre lo pasara con cada representante, los carnavales y al semana santa serán alternos al igual que el 24 y 31 de Diciembre empezando este año el 24 con la madre y 31 con el padre, y en el cumpleaños de la niña será en la mañana con el padre y en la tarde con la madre también de manera alterna, por lo que solicitan se homologue el presente acuerdo, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-