REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Barcelona, 6 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-H-2010-000077
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-H-2010-000077, procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoategui. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos JUAN ANTONIO MARQUEZ MALENO y KARELYS ALEJANDRA CASIQUE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.293.442 y V-15.930.883, respectivamente; en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida en los siguientes términos: REGIMEN DE CONVIVENCIA: Por cuanto el estos momentos el padre tiene el ejercicio de la custodia de la niña en referencia el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: La madre recogerá a la niña en casa del padre un fin de semana cada quince días los viernes en la tarde y la retornara el domingo a las 6:00 p.m; también tendrá contacto con la niña los días entre semana por cualquier medio establecido hasta compartir con ella el hacer tareas, carnaval y semana santa, serán de manera alterna, el dia del padre y de la madre lo pasaran con el respectivo representante, las vacaciones escolares serán compartidas con cada representante, en relación al cumpleaños de la niña ese dia lo pasara en la mañana con la madre hasta la 6:;00 p.m y después de esa hora lo compartirá con el padre, en relación al mes de diciembre la semana del 24 será con la madre quien la retornara el 29 de diciembre para que la niña lo pase con el padre el 31 y después alterno, queda también establecido que cada vez que la niña vaya a viajar fuera de la jurisdicción con algunos de los padres este debe avisar al otro el lugar donde va a ir la niña con anterioridad y mantener al otro padre en contacto con la niña, por los que en este acto solicitan se homologue el presente Convenimiento.- Es todo”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados.-Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


ABG. ANA JACINTA DURÁN.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. JOEL PÉREZ GIL.

AJD/Alicia.-