REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000001
SOLICITANTE (s): YANETT DEL VALLE FERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.243.194.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSE DIAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.12.980.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.090
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En el día de hoy, seis (06) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.12.980.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YANETT DEL VALLE FERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.243.194, quien actúa en su carácter de concubina y madre de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y a su hija, antes identificada, como UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LORENZO EUGENIO ZACARIAS fallecido ab-intestado en fecha 01-07-2009. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ROXANA PEREZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia que no compareció el apoderado judicial de la solicitante, ni la solicitantes, en tal sentido el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
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