REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000009

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos ANA CAROLINA CUAREZ ARICAGUAN y JORGE ALBERTO PERFECTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.369.312 y 12.980.018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS YIRE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.767; y por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en lo que respecta a que no tiene cinco (05) años de separados de cuerpos, requisitos indispensables para que proceda esta acción. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por los ciudadanos ANA CAROLINA CUAREZ ARICAGUAN y JORGE ALBERTO PERFECTO MARCANO, anteriormente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ANA JACINTA DURAN.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PEREZ GIL.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PEREZ GIL.-
AJD/jlm.-