REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Barcelona, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000066
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA, procedente de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoategui, estado suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO ALVAREZ BLANCO y LISBETH CAROLINA MORA SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.282.354 y V- 8.295.373, respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Yo, ALVAREZ BLANCO ALEXANDER ANTONIO, solicito y quiero el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
de la manera siguiente: Quiero aunque sea buscar a mi hija y compartir con ella en el parque del conjunto residencial donde vive la niña conjuntamente con la madre, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana desde las 6.30 de la tarde, hasta las 8:30 de la noche, iniciando este régimen de convivencia con mi hija el dia Viernes 31 del mes corriente mes y año este régimen lo solicito en virtud de que la madre no me permite salir con la niña mucho menos estar mas horas con mi hija. Yo, MORA SEIJAS LISBETH CAROLINA, Estoy de acuerdo que el padre de mi hija visite a la niña como lo señala solo pido que no le de ningún tipo de alimentos, durante el tiempo que compartirá con la niña. Es todo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PÉREZ GIL.-
AJD/Alicia.-
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