REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001677

Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, me ABOCO al conocimiento de la causa. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por MODIFICACIÓN-REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. Visto: El convenio sucrito entre los ciudadanos GABRIELA CAROLINA ESTABA y CESAR EDUARDO BRITO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.035.122 y V-8.282.671, la primera domiciliada en Boyacá V, Sector 7 N° 05, (cancha techada), Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle Ruiz Pineda N° 11, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, (0416-383-62-83), quienes ante la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Abg. MARY CARMEN BATISTA, acordaron establecer la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXX sobre lo siguiente: La Primera: El padre de mi hija puede recogerla en mi casa los días sábados a las 10:00.a.m. y regresarla el día domingo a las 6:00.p.m. (cada 15 días), puede pasar con ella el día del padre, semana santa, navidad, en las vacaciones escolares la primera mitad con él y la segunda mitad conmigo, el presente régimen los siguientes años serán de forma alterna, asimismo si el padre requiere ver a la niña un día de semana deberá llamar con anticipación y me comprometo a facilita los medios necesarios para que mi hija acuda a la consultas odontológicas con su padre. El Segundo: “Manifiesta estar de acuerdo con la modificación del régimen de convivencia ofrecido por la madre de su hija”. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/J.R.