REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000218

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) del mes de Septiembre del año 2009, los ciudadanos FRAMIR JOSE HERNANDEZ BLANCO y MATINELLY DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.842.879 y V- 14.082.069, la primera con domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta y la segunda en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui , respectivamente, debidamente asistidos ambos por la segunda la cual actúa en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.690, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha cuatro de Febrero de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 09 de febrero del 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha once (11) de Marzo del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos FRAMIR JOSE HERNANDEZ BLANCO y MATINELLY DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ, debidamente asistidos ambos por la segunda la cual actúa en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.690 solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no habido reconciliación entre ellos .
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de los hijo habido en el matrimonio
3. Copias fotostáticas del vehículo

Con esos antecedentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21/04/2009, hasta el 28/06/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Dado el acuerdo que ambos conyugues hemos convenido, en consecuencia quedamos dispensados en la Obligación de habitación común, quedando la ciudadana dispensada del deber de seguir a su esposo donde quiera que este fije su domicilio, igualmente queda expresamente eximida de todo deber de obediencia y sujeción a su esposo
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO: Ambos conyugues acuerdan que conservan el ejercicio de la Patria Potestad de su hija, por tanto ambos padres tendrán el derecho y el deber de guiar su educación, formación y representación en todos los actos de la vida civil

CUARTO: Ambos conyugues acuerdan que el padre suministrara mensualmente la cantidad de bolívares un mil doscientos (1.200,00) en la cuenta bancaria a nombre de la madre a partir de la fecha de la presentación de este escrito. Así mismo convienen ambos conyugues que motivado al alto índice inflacionario y a los aumentos compulsivos de precio en todos los renglones como comida, ropa, calzado, pasaje en trasporte publico, matriculas escolar y otros; en revisar la presente pensión en intervalos de cada seis meses contados desde el decreto de separación, para ser aumentada proporcionalmente, tendiendo como base el índice Inflacionario emitido por el banco Central de Venezuela en el semestre inmediatamente anterior. Igualmente el padre se compromete a mantener a su hija asegurada mediante una Póliza de hospitalización y cirugía a todo riesgo, acorde con los costos clínicos del mercado de salud
QUINTO: En cuanto al régimen de Visitas para el padre, ambos conyugues acuerdan que dicho régimen sea abierto y en los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas ambos padres decidirán de mutuo acuerdo los días que la niña pasara bajo tutela de los padre
Por los fundamentos expuestos, esta Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FRAMIR JOSE HERNANDEZ BLANCO y MATINELLY DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 299, de fecha 10/08/1999, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al seis (06) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.

ABG. LISANDRA FUENTES.-
SSF/ccastro