REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000067
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: IVAN DEL JESUS SALAZAR ANZOLA Y ALBA MARINA SALAZAR.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de este estado suscrito por los ciudadanos: IVAN DEL JESUS SALAZAR ALZOLA Y ALBA MARINA SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.556.311 y V-19.317.379 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Yo ALBA MARINA SALAZAR, solicito y quiero el siguiente Régimen de convivencia Familiar a favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la manera siguiente: quiero buscar a mi hijo en el hogar de la abuela paterna, en vista de que el niño vive aquí en el Estado Anzoátegui, bajo los cuidados de su abuela, todas las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y semana santa, en el mes de diciembre lo buscare el día 20 y lo regresare el día 04 de Enero del año entrante, iniciando este Régimen de convivencia con mi hijo desde el día de hoy 15/07/2009.
Yo, SALAZAR ANZOLA IVAN DEL JESUS, Estoy de acuerdo en el régimen de convivencia familiar establecido, solo pido que cuando yo busque a mi hijo para entregárselo a la abuela paterna, ella no se oponga, por supuesto cuando culminen las vacaciones arriba señaladas por la madre del niño ciudadana SALAZAR SALAZAR ALBA MARINA. Seguidamente intervino la abuela paterna del niño ciudadana ANZOLA DE SALAZAR IRCIA MARIA, quien manifestó no tener inconveniente en que este régimen de convivencia familiar se cumpla de la manera que lo pide la madre, es todo.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOEL PEREZ GIL
AJD/ycag.-
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