REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-H-2010-000072

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: FRANCISCO ANTONIO LARA MUÑOZ y MAHELY DEL VALLE ACOSTA BENITEZ, respectivamente,

Abogada:, Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, a cargo de la ciudadana, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G., signado bajo el N° RDU-001-1205; Inpreabogado Nº:

Monto de Obligación de Manutención: UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.: 1.000,00), Mensual.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, a cargo de la ciudadana, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G., signado bajo el N° RDU-001-1205; suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LARA MUÑOZ y MAHELY DEL VALLE ACOSTA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.999.612 y 11.416.830, respectivamente, domiciliados en el Barrio Mariño, calle Niquitao, edificio Niquitao, piso 9, apto. 9A, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y en la urbanización Madre Vieja, Torre I, apto. 23-I, sector Río Viejo, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Yo, FRANCISCO ANTONIO LARA MUÑOZ, padre de l a niña antes mencionada, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.: 1.000,00), que deberán ser depositados puntual y oportunamente por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0223-080000062352, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MAHELY DEL VALLE ACOSTA BENITEZ, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas, mensualidades escolares, y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hija. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. Además me comprometo expresamente a entregar en los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de vacunas, y consultas médicas y/o odontológicas, medicinas, los gastos de educación tales como: matrícula escolar, útiles y uniformes escolares, los gastos de ropa, calzado, juguetes, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestro hija. TERCERO: Yo, MAHELY DEL VALLE ACOSTA BENITEZ, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo.”.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

DRA. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PÉREZ GIL

AJD/crc.