REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000073
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: HUGO ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARIA TERESA CENTENO, respectivamente,
Abogada: FABIOLA QUINTANA, FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial.-
JOVEN Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto de la Obligación de Manutención: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,oo)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, suscrita por los ciudadanos HUGO ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARIA TERESA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.417.013 y V-11.905.466, respectivamente, en beneficio de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. “El padre aportara a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la madre de sus hijas, además cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos de la adolescente y niña tales como: medicinas, consultas médicas, vestuario etc., asimismo la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección, por lo que ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente convenimiento.- Es todo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/crc.
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