REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000074


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: LIZETH DEL VALLE VILLARROEL Y RAUL LEONARDO GIL RANGEL

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: Bs. 300, oo MENSUALES

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia Décima tercera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, suscrita por los ciudadanos LIZETH DEL VALLE VILLARROEL Y RAUL LEONARDO GIL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.180.778 y V-12.358.275 respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar en la cuenta corriente Nº 0114-0525-82-5250089653 del Banco Caribe, cuya titular es la madre, la cantidad de Bs. 300, oo Mensuales, (los primeros cinco días de cada mes) ya que hasta ahora estaba pasando la cantidad de Bs. 250, oo. En relación a los demás gastos tales como: medicinas, y consultas medicas lo cubrirá la madre y en cuanto a uniformes, útiles escolares y pago del colegio los cubrirá el padre, y con la ropa y el calzado, recreación, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno y en el mes de diciembre la madre cubrirá los gastos de ropa y el padre el de los juguetes. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo, es Todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.


ABG. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOEL PEREZ GIL.




AJD/yamelisº