REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000084

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: JUAN CARLOS PASCALE GUZMAN Y MILITZA ALCIRA MICHELENA
CHACON

Abogado: Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico “El Morro”, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre sufragará en forma permanente la totalidad de los gastos que pueda necesitar su hija.-

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico “El Morro”, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS PASCALE GUZMAN Y MILITZA ALCIRA MICHELENA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -9.665.065 y V- 12.960.235, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: “Yo, JUAN CARLOS PASCALE GUZMAN, padre de la niña antes mencionada, me comprometo a proveer de vivienda a mi hija prometiéndole la ocupación de un apartamento de mi propiedad ubicado en la calle Arismendi, Residencias Martín Pescador, piso 3, apto. 3-A, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde reside en la actualidad y a sufragar en forma permanente, la totalidad de los gastos de educación matricula, mensualidades, útiles y uniformes escolares, además de mantener vigente una póliza de seguros médicos para cubrir las emergencias medicas que se presenten a mi hija. Adicionalmente me comprometo expresamente a entregar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de vacunas, y consultas médicas y/o odontológicas, medicinas, los gastos de ropa, calzados, juguetes, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestra hija. TERCERO: Yo, MILITZA ALCIRA MICHELENA CHACON, me comprometo expresamente a sufragar los gastos de alimentación y a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, hace constar que el presente acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel