REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000093
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: RAFAEL DARIO MELO y DIRMA RONA QUERECUTO
Adolescente y Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto: (Bs. 200,00) mensuales
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: RAFAEL DARIO MELO y DIRMA RONA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.991.291 y V- 11.406.060 respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: El ciudadano RAFAEL DARIO MELO, de forma voluntaria y por su libre convicción manifestó: propongo y me comprometo a suministrar a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, LOS CUALES LOS CINCO (05) PRIMERO DIAS DE CADA MES POR CONCEPTO DE manutención alimentaría. Con respecto a la Apertura del año escolar, depositare dos meses adicionales en el mes de Septiembre y un (01) mes adicional en el mes de Diciembre. Con respecto a gastos médicos propongo que a mi hija se le haga el cheque anual medico en la clínica del Centro Comercial Tamanaco, nivel C1, al lado del salón Gales, Chuao, Caracas, Telf. 0212-959-64-44, para la cual trabajo, a razón que me lleva a solicitarlo es que directamente y parcialmente me puede ser descontado de mi sueldo la cantidad para realizar dicho chequeo medico. En caso de necesidad en medicinas me comprometo a cubrir el 50% de lo que necesite la niña. Igualmente me obligo a acrecentar la manutención de alimentos, según mis ingresos vayan aumentando. SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana DIRMA RONA QUERECUTO, manifestó estar de acuerdo con esta mensualidad y proporciones realizadas por el padre para la manutención TERCERO: Ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondiente. Igualmente solicitaron la debida homologación del presente acuerdo en expediente que cursa según asunto principal BP02-V-2009-000508, sala de Juicio Nº 01, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.- es tofo, se termino, se leyó y conformen firman En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/ccastro
|