REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000094

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Partes: RAFAEL DARIO MELO y DIRMA RONA QUERECUTO

Adolescente y Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Pública Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: RAFAEL DARIO MELO y DIRMA RONA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.991.291 y V- 11.406.060 respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR La madre de la niña ciudadana DIRMA RONA QUERECUTO, presento en copias simple la denuncia para restitución de Guarda de su hija: Ariana Daniela Melo Querecuto, de fecha veinticuatro de enero de 2007, ante el ministerio Publico, fiscalia Nonagésimo novena, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra el ciudadano RAFAEL DARIO MELO, razones estas por la cual propuso que el régimen de convivencia se realizara en forma supervisada por un adulto familiar. Acto seguido intervino el padre de la niña Ciudadano RAFAEL DARIO MELO, manifestando estar de acuerdo y planteo que el régimen de convivencia familiar se haga cada quince días (los fines de semana), en la dirección ofrecida por la madre. La Ciudadana DIRMA RONA QUERECUTO, tomo la palabra y manifestó no tener ninguna objeción con la propuesta hecha por el padre y me comprometo a no entorpecer el espacio y el derecho que asisten tanto a mi hija como al padre. Y en caso que el padre no pueda cumplir en los días que le corresponda la convivencia la niña, deberá avisármelo por lo menos con un dia de anticipación, a lo que el padre contesto estar de acuerdo. Ambas partes manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos y se comprometieron a cumplirlos cabalmente, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Así mismo solicitan la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competen, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.- es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil

AJD/ccastro