REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000096

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: FRANKLIN JOSE DIAZ SALAZAR Y HELGA KATHERINA URCHLECHTER

Abogado: Defensorìa Publica Tercera de Protección del niño (a) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Monto: El padre se compromete a suministrar el 12% de su salario. Asimismo el se compromete a cubrir otros gastos que pueda necesitar su hija.-

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE DIAZ SALAZAR Y HELGA KATHERINA URCHLECHTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.060.336 y V- 10.625.784, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERA Yo, FRANKLIN JOSE DIAZ SALAZAR, padre de mi hija arriba identificada, me comprometo a suministrar la Obligación de Manutención equivalente al doce por ciento (12%) de mi salario, los cuales serán depositados en el numero de cuenta corriente Nº 001286054877, del Banco Mercantil a nombre de la madre, así mismo me comprometo en el mes de Septiembre aportar el trece (13%) del beneficio de mis vacaciones y asimismo en el mes de Diciembre para cubrir el regalo de niño Jesús, calzado y ropa el padre se compromete a suministrar el diez (10%) del beneficio de los aguinaldos SEGUNDA: Los gastos médicos serán compartidos en un 50%. TERCERA: La Obligación de Manutención será depositado a la madre los veintiocho (28) de cada mes, asumiendo que la obligación de manutención se debe suministrar de manera adelantada según lo establecido en la ley. CUARTA: El padre ofrece en este acto cancelar la guarderia a través del beneficio del cual disfruta en la empresa donde labora actualmente teniendo conocimiento la madre que dicha cancelación es a través de dicho beneficio. Yo, HELGA KATHERINA URCHLECHTER, acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cubrir el 50% de todos aquellos gastos restantes como lo son: médicos, los gastos de (ropa y calzado) del 31 de Diciembre. Yo, HELGA KATHERINA URCHLECHTER me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos para cubrir las necesidades de mi hija antes mencionada. QUINTA: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas. SEXTA: Las partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. SEPTIMA: Las partes solicitaron la respectiva Homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente en señal de conformidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel.-