REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000078
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Partes: RAMON ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ Y VICTORIA JOSE ROMERO BOROTOCHE

Abogado: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: RAMON ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ Y VICTORIA JOSE ROMERO BOROTOCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -16.237.606 y V- 24.423.769, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “Yo, RAMON ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, solicito y quiero el siguiente régimen de convivencia familiar a favor de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la manera siguiente: quiero buscar a mi hija fines de semanas alternos, la buscare el día sábado desde las 8:00 de la mañana y la regresare el mismo día a las 6:00 de la tarde, el día domingo será el mismo horario, iniciando este Régimen de Convivencia con mi hija desde el día Sabado08 del mes de Agosto del año 2009, el día de la madre que la pase con ella que es su madre, y el día del padre la pasara conmigo, indistintamente a quien corresponda ese domingo. El día del niño un año conmigo y otro con su mama, este año la paso conmigo el siguiente corresponde a su mama y así sucesivamente de forma alterna. Respecto a los días de carnaval y semana santa, serán compartidos de forma alterna carnaval conmigo y semana santa con su mama en el año 2010 y así sucesivamente. El 24 y 25 de diciembre la pasara con su mama y 31 de Diciembre y 01 de Enero conmigo esto de forma alterna y así sucesivamente los años siguientes, con la salvedad que mi hija pernoctara conmigo del 31 hasta el 01 de Enero y cuando me corresponda el 24 de Diciembre igualmente pernoctara conmigo hasta el día 25. En todos los casos antes indicados buscare a mi hija en Tronconal 3, Av. Principal, frente a la venta de empanadas en la parada de la licorería, Barcelona estado Anzoátegui, en el horario antes descrito.
Yo VICTORIA JOSE ROMERO BOROTOCHE, estoy de acuerdo que el padre de mi hija visite a la niña como lo señala, solo pido que me la entregue cuando le corresponde. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel