REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000085
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, suscrito por la abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G., a requerimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR y KAREN DEL VALLE GONZALEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 8.278.644 y 15.677.379, domiciliado el primero en la Calle 05, No. 12, Sector Casco Central, Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en el Sector Crucero de Lechería, Residencias Vista Mar, Edificio Los Roques, Piso 2, Apartamento 1-B, Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “Yo, JOSE GREGORIO SALAZAR, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), que serán entregados en abonos semanales de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,oo) cada uno, puntual y personalmente a la ciudadana Karen del Valle González de Salazar, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos necesario para la manutención de mis hijos. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida es esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. Además me comprometo expresamente a entregar en la oportunidad que reciba la Bonificación por concepto de utilidades y en la oportunidad que reciba el Bono Vacacional, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual. SEGUNDO: así mismo, yo JOSE GREGORIO SALAZAR, me comprometo a sufragar la totalidad de los gastos de útiles, y uniformes escolares, así como también los gastos de vacunas, y consultas médicas y/o odontológicas y medicinas que requieran mis hijos. TERCERO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de ropa, calzados, juguetes, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos. CUARTO: Yo, KAREN DEL VALLE GONZALEZ DE SALAZAR, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. Es todo.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/jlm.-
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