REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000090
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI-FADEL Y MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAM
Abogado: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto: El padre se compromete con cubrir gastos de sustento, colegio, útiles, uniformes, vestido, atención medica y medicina.
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI-FADEL Y MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.308.152 y V- 17.410.305, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “El padre se compromete a cubrir los gastos de sustento, de colegio, incluido inscripción, útiles y uniformes, todo lo relativo a vestido, todo lo relativo a la asistencia, atención medica y medicina, se deja constancia que la niña tiene un HCM por Seguros Caracas, en este acto interviene la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAM, quien manifiesta que está de acuerdo con lo señalado por el padre de su hija y se compromete a cubrir los demás gastos eventuales de su hija, por lo que Ambos solicitan se Homologue el presente convenimiento”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/raquel
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