REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001196
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO,


Partes: DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ Y NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO


Abogada: YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.411

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: SEISCIENTOS BOLÍVARES
MENSUALES (Bs. 600, oo).-

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) del mes de Mayo del año 2008, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ Y NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.164.958 y V- 13.368.033, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.167, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha tres (03) de Junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 12 de Junio del 20008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ Y NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.167, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no habido reconciliación entre ellos .

Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de los hijo habido en el matrimonio

Con esos antecedentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26/06/2008, hasta el 28/06/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el hijo arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como Obligación de manutención de su menor hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) MENSUALES, por concepto de obligación de alimentos, que deberá depositar en la Cuenta Corriente Nº 0134-05-46825461064347 del Banco Banesco, que esta a nombre de la madre de igual manera dicha cantidad será aumentada paulatinamente a medida que aumente los ingresos del padre. Asimismo, ambos (padre y madre) en proporción a los ingresos de cada uno de ellos, velaran por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte, y todo lo requerido para su sano desarrollo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ ha convenido tomando en consideración lo mas favorable al bienestar del menor, en virtud de que aun se encuentra en etapa de lactancia, establecerla de la siguiente manera: el padre tendrá amplia libertad de visitas en horas hábiles, a la residencia don de habita el niño con su madre previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre en los días y horas que no interfieran con sus actividades y horas de sueño, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia los fines de semana y podrá compartir con el niño los periodos de vacaciones, previo convenio con la madre. Extendiéndose este derecho a visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres.
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 26/06/2008.


Por los fundamentos expuestos, esta Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS convenida entre los cónyuges DANIEL ENRIQUE PASTRAN MENDEZ Y NELLCRYS CAROLINA FERRER TINEO plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 41, de fecha 26/04/2001, acompañada en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.

ABG. LISANDRA FUENTES.-

SSF/yamelisº.





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