REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000087

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


PARTES: MARÍA EUGENIA ARISMENDI ORTÍZ y YAMIL RICARDO DE LIMA ALVAREZ

DEFENSORIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE ESTE ESTADO, A CARGO DE LA ABOGADA ZELYDETT M. SIERRALTA G., SIGNADO BAJO EL N° RDU-001-1205

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este estado, a cargo de la ciudadana, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G., signado bajo el N° RDU-001-1205; suscrita por los ciudadanos MARÍA EUGENIA ARISMENDI ORTÍZ y YAMIL RICARDO DE LIMA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.815.993 y V-14.479.045 respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: Yo, YAMIL RICARDO DE LIMA ALVAREZ, padre de la niña antes mencionada, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.oo), que deberán ser depositados puntual y oportunamente por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente N° 01160142140006219187, en el Banco Occidental de Descuento BOD a nombre de la ciudadana MARI AEUGENIA ARISMENDI ORTÍZ, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, pañales, meriendas, y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hija, así como también me comprometo a sufragar la inscripción y los útiles y uniformes escolares y a mantener vigente una póliza de seguro para gastos de emergencias médicas. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. Además me comprometo expresamente a entregar en los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de vacunas, y consultas médicas y/o odontologicas, medicinas, los gastos de ropa, calzado, juguetes y actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestra hija. Para el caso de que el padre no contrate la Póliza de emergencias médicas, éstas serán cubiertas por ambos padres equitativamente. TERCERO: educación tales como: matrícula escolar, uniformes escolares, los gastos de ropa, calzado, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo. CUARTO: Yo, OLY ANDREA GARCIA VELASQUEZ, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la medida de los ingresos que perciba, además de mi aporte del trabajo en el hogar, cuyo reconocimiento como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, está expresamente determinado en el art. 369 de la LOPNNA. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith