REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000100
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de CUSTODIA, procedente de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de este estado suscrito por los ciudadanos: EDWARD JOSE MALAVE VARGAS Y CLEODEE DEL VALLE UBAN DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.213.453 y V-13.767.982 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: CLEODEE DEL VALLE UBAN DE MALAVE expuso: Acudo a este despacho a los fines de CEDER VOLUNTARIAMENTE, la custodia de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que ha vivido con el desde hace 02 años y el niño me manifiesta que desea continuar viviendo con su papa. Es Todo.- Seguidamente intervino el ciudadano EDWARD JOSE MALAVE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.213.453, domiciliado en la calle Libertad Nº 97, Sector Los Montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, (Teléfono: 0416-6832844: Acepto ejercer la custodia de mi hijo ya que ha estado en mi cargo desde hace 02 años”. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los tribunales competentes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOEL PEREZ GIL
AJD/ycag.-