REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001532
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Partes: JUAN CARLOS GONZALEZ Y XIOMARA MERCEDES CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.196.764 y V- 10.200.052, respectivamente, de éste domicilio

Abogado(a)s Asistente(s): ESMIRNA C. GARCIA BALBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.834

Niños, Niñas y Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto de la obligación de manutención: Bs. 2.500,oo


Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) del mes de julio del año 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ Y XIOMARA MERCEDES CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.196.764 y V- 10.200.052, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ESMIRNA C. GARCIA BALBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.834, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Siendo admitida en fecha 14/07/2008, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 02/07/2008, y consignándose la respectiva boleta en fecha 23/07/2008. En fecha 12/08/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 12/08/2008, se recibió diligencia presentada por los solicitantes, sonde señalan el último domicilio conyugal. En fecha 29 /06/2010 los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ Y XIOMARA MERCEDES CAMEJO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ESMIRNA C. GARCIA BALBOA, antes identificada solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no habido reconciliación entre ellos, además solicitaron a los efectos regístrales que el monto de la cesión es d e Veintiocho mil doscientos bolívares fuertes Bs. 28.200,oo) .
Consta en Actas que conforman el expediente: Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Al analizarse la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/08/2008, hasta el 29/06/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el hijo arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrarle a al niño la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensual, para sufragar los gastos de manutención, que incluye el colegio. Este monto será aumentado cuando aumenten los ingresos del padre.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, e el padre tendrá un régimen de visitas abierto, en el cual compartirá con el niño, cuando él lo requiera , siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidad y año nuevo, serán compartidas entre ambos progenitores,
QUINTO: En lo que respecta a la LIQUIDACIÓN BIENES esta Juzgadora ratifica en todas y cada una de sus partes, la homologación que sobre los bienes de la comunidad conyugal hicieran los cónyuges en la solicitud en fecha 12/08/2008, en la misma forma, términos y condiciones por ellos señalados de mutuo y amistoso acuerdo.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS GONZALEZ Y XIOMARA MERCEDES CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.196.764 y V- 10.200.052, respectivamente, de éste domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 49, de fecha 18/12/1992, expedida por el Consejo del Municipio Marcano del Estado Nueva esparta.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la solicitud de la separación de cuerpo y de bienes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PEREZ GIL.-